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jueves, 18 de febrero de 2021

El patrimonio sensorial y los sonidos del campo. Carlos Lara G.

A simple vista puede parecer absurdo hablar de una valoración jurídica del patrimonio sensorial, pero no lo es. Tengo la fortuna de poder visitar cada año la zona del mediterráneo español, la región de La Mancha y otras maravillosas comunidades cuya gastronomía, paisajes, oficios y formas de vida, ayudan a entender la relevancia de esta categoría del patrimonio natural. 

Puertas al campo

Hace aproximadamente un año, en una isla de la costa atlántica francesa llamada Saint-Pierre D'Oleron, que se ha convertido en un apacible destino de casas de campo, un gallo de nombre Maurice ganó una batalla legal por su derecho a seguir cantando. También podría parecer absurdo, lo sé, pero no lo es. La corte francesa le otorgó, mediante un fallo judicial su derecho a cantar, luego de un juicio que movilizó a la sociedad francesa a nivel nacional, poniendo de relieve las tensiones, cada vez mayores, entre lo urbano y lo rural. La batalla inició en 2017 a partir de las quejas de un grupo de vecinos que no soportaban el canto del gallo que comenzaba a las 4:30 de la mañana y continuaba a lo largo del día hasta entrada la noche. El caso escaló a la Corte al mismo tiempo que las redes sociales lograban conseguir 140 mil firmas, que defendían, además del gallo, el tipo de vida rural en esas comunidades. Y así fue. La sentencia del tribunal sostuvo que el campo debía permanecer tal y como es y no debían silenciar sus sonidos. Un criterio acertado sin duda, ya que de lo contrario pudo haber sentado un mal precedente para el resto del ecosistema del campo. La decisión del tribunal, no solo libró a la dueña del gallo de pagar costosas multas, como lo exigían los demandantes por considerar que perturbaban la calma del sitio, sino que el fallo en su favor vino acompañado de una indemnización que debieron pagar los propios querellantes por los daños causados, tanto a la dueña del gallo como al ave. 

Un año después, en enero de 2021, el parlamento francés aprobó la protección de los sonidos y olores del campo como “patrimonio sensorial”, desde el canto del gallo y las campanadas de las iglesias, hasta los efluvios de los establos, bajo el criterio de que forman parte del entorno tradicional de un territorio y son indispensables para el equilibrio social y económico de estas pequeñas comunidades. En la exposición de motivos, se estima además que el reconocimiento de esos sonidos, olores e identificación como elementos integrales de los territorios rurales, permitirá frenar posibles actos contenciosos entre vecinos. Es interesante que, en el caso de las campanas de las iglesias, los alcaldes de cada ayuntamiento son quienes deberán conciliar el orden público con el respeto a la libertad de culto. Llama mi atención este punto ya que en México, luego de la aprobación de las Leyes de Reforma en el siglo antepasado, comenzamos a ver en diversos templos, incluso en aquellos que son patrimonio histórico, un reloj adosado en la parte frontal superior, cuyo mensaje simbólico era precisamente que a partir de esas reformas, cuyo principal fundamento fue la separación de la iglesia y el Estado, el tiempo sería dictado por el poder civil, ya no por el poder religioso. Sin embargo la tradición fue más poderosa. De hecho, en casa de mis padres, se siguen escuchando las campanas de la iglesia, solo que a través de bocinas y un regulador de decibeles. Volviendo al caso, creo que lo más relevante del fallo es que ofrece una primera base jurídica para el desarrollo de la mediación.

Hace unos años visité la ciudad francesa de Grasse, conocida como la capital internacional de los perfumes, aproveché para recorrer también los bellos alrededores de la Provenza-Alpes-Costa Azul, bordeando el Mediterráneo en tren. Lo único que puedo decir es que comencé a entender la relevancia del patrimonio sensorial. De hecho, una de las cosas que más me agrada del Tour de Francia, son las espléndidas imágenes aéreas que muestran maravillosos campos, extensos valles, cristalinos ríos y vastos territorios agrícolas bien ordenados. Pese a lo rápido de las tomas, se aprecia el entorno de la vida campirana de esas comunidades. Es entendible también a la distancia, la lucha altermundista que encabezó el legendario Josep Bové hace más de 20 años, quien en su etapa de agricultor y sindicalista llevó a cabo la destrucción de un McDonald´s con la ayuda de sus seguidores, en protesta por las importaciones del gobierno que afectaban la producción y el consumo local. 

El derecho a la ciudad y a la vida de pueblo

Es verdad que el denominado derecho a la ciudad comienza a ser una categoría jurídica además de sociológica, que en este momento tiene al menos tres características esenciales, la un derecho complejo, colectivo y emergente. El término, acuñado en el año 1968 por el filósofo y sociólogo francés Henri Lefebvre, quien lo definió como “(...) el derecho a la vida urbana, transformada, renovada”, en sus antecedentes estuvo también ligado a las reflexiones filosóficas. Su desarrollo en el ámbito jurídico se ha dado en los debates promovidos por la Coalición Internacional para el Hábitat, ONU hábitat, los diversos movimientos sociales y las ciudades interesadas en este derecho. En términos generales hay un cierto consenso en que el Derecho a la Ciudad se manifiesta a través del derecho a la libertad; al desarrollo de la individualidad en la sociedad, el hábitat y la población de la ciudad; el derecho a participar y a apropiarse en términos diferentes a la propiedad privada; la movilidad, el medio ambiente… Plantea el acceso a la ciudad como una integralidad de bienes, servicios y oportunidades que permiten el ejercicio pleno de la ciudadanía. Podemos decir que el Derecho a la Ciudad está conceptualmente vinculado al ejercicio pleno de la ciudadanía entendida como la realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, asegurando la dignidad y el bienestar colectivo de los habitantes en condiciones de igualdad y justicia, así como al pleno respeto a la producción social del hábitat. (Véase Carta mundial por el Derecho a la Ciudad: articulo II) 

Así las cosas, si interpretamos la resolución de la corte francesa y tomamos en consideración la incorporación de los sonidos y olores del campo a la legislación, podríamos decir que estamos ante especie de Derecho a la Vida de Pueblo, encaminado a no permitir su urbanalización. Sí, esta peculiar resolución de la corte francesa nos recuerda que a la naturaleza hay que imitarla, no transformarla. Es un llamado a volver a hacer simbiosis con ella y no tanto con la tecnología, a valorar el estar juntos y no solo el estar conectados, porque es verdad ese popular adagio que sostiene que lo que el hombre hace, el hombre deshace.

La foto que ilustra este texto es de la artista Carmen Maturana.

jueves, 20 de junio de 2019

El Arte Popular Mexicano, entre el código de barras, el código penal y el código de ética


El Arte Popular Mexicano, entre el código de barras, el código penal y el código de ética

Carlos Lara G. José Manuel Hermosillo y Juan Pablo Rojas

Nuestro derecho marcario no establece el plagio como una conducta que deba ser castigada en el caso que nos ocupa: la apropiación indebida de diseños tradicionales de comunidades originarias. Dicho término está circunscrito en todo caso, a la apropiación de un trabajo cuyo autor es otra persona. Por tanto, la apropiación indebida de diseños artesanales no puede ser considerado en nuestro país como tal, tampoco como piratería, como se ha dicho, pues este término, que proviene del derecho marítimo, fue popularizado así por los medios de comunicación con el propósito de entender mejor esta conducta.
El caso Carolina Herrera y esa manera de poner código de barras a diversos diseños que encierran un código cultual étnico, comunitario y regional, que comporta un código de ética. Es por eso que ha despertado la indignación de los mexicanos y esta vez también de las autoridades, quienes han enviado una carta para conocer si cuentan con los permisos de las comunidades en que se inspiraron para hacer su nueva colección de vestidos. Los representantes de la empresaria y diseñadora venezolana, han respondido diciendo que es un homenaje a México. Sin embargo, su pretendido código de barras choca con nuestro Código Penal, pues configuraría un delito encuadrado en el Artículo 424, fracción III que a la letra dice: “A quien use de forma dolosa con fin de lucro y sin la autorización correspondiente, obras protegidas por la Ley Federal de Derechos de Autor”. Y en el mismo sentido, el artículo 429 señala que los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio. Esto es lo que tiene el gobierno mexicano y los ciudadanos, a través del interés legítimo, para hacer valer los derechos cultuales y la protección de su patrimonio cultural de los pueblos originarios. Quedan pendientes en la legislación para hacer frente a estos problemas en el terreno del derecho internacional, tales como establecer claramente la titularidad de estos derechos, agotando el proceso establecido en la legislación respectiva, la temporalidad de los mismos y la territorialidad.
Por otro lado, la citada Ley Federal de Derechos de Autor, que tiene un rango menor al Código Penal, si bien establece en su artículo 159 el libre uso de los diseños, condiciona dicho uso a que no sean mal utilizados, lo cual no es el caso, y que reconozca a la comunidad, etnia o región a la que pertenecen, cosa que no hace la gran mayoría de empresas. También, reconoce en su artículo 215 la competencia para conocer a los Tribunales de la Federación los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal.
El Senado de la república, a través de los Senadores Susana Harp y Ricardo Monreal, han presentado dos proyectos legislativos (sin consultar a las comunidades originarias). Se trata de una reforma a la citada ley de derechos de autor y un proyecto de ley que lleva por nombre “Ley para la protección de los derechos colectivos de propiedad de los pueblosy comunidades indígenas sobre sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales”. La reforma ya ha sido aprobada y enviada a la Cámara de Diputados. La reforma carece de visión jurídica, pertinencia social y de técnica legislativa, que la hacen totalmente improcedente al eliminar el libre uso, por ejemplo, otorgar la facultad de decidir la autorización a las comunidades, y en caso de no existir autor identificable, a la Secretaría de Cultura, lo cual es improcedente, pues ninguna institución del Estado puede otorgar un derecho que es a las comunidades. Lo mejor de la iniciativa de Monreal es la exposición de motivos; el contenido es bueno, pero igualmente proteccionista a la reforma planteada por su compañera legisladora. Pareciera que el Senado de la República quiere artesanos produciendo solo para el Museo de Culturas Populares, para el Museo de arte Popular, o en el mejor de los casos, para quien quiera vender a través del Fonart. No se detienen a pensar que la protección es tan necesaria como la promoción. Se trata de legislar, haciendo práctico el derecho, como solía decir Vasconcelos, y generar un marco jurídico que permita transitar de la explotación al aprovechamiento.
Canastitas en serie…
Es inevitable pensar en Mr. E. L. Winthrop, el codicioso personaje de aquel maravilloso cuento de Bruno Traven, intitulado Canastitas en serie quien, haciendo caso a su instinto y gana de conocer el país, había abandonado las instrucciones y recomendaciones de las agencias de turismo, hasta llegar a Oaxaca, donde trabó amistad con un artesano fabricante de canastitas. Canastitas hechas de paja y otras fibras recogidas en los campos que circunvalaban el pueblo, donde también obtenía tintes de diversas plantas e insectos. Como ocurre aún en nuestros días, el artesano no vivía de los que producía, sino de lo que cosechaba y lograba acomodar con esfuerzo y paciencia. Invertía alrededor de quince a veinte horas de trabajo constante en cada canastita, sin incluir el tiempo empleado en la recolección del material, extracción de colorantes y el teñido.
Como sabemos, Mr. Winthrop quedó maravillado con el trabajo del canastero. De inmediato vio la forma de hacer negocio a gran escala con las canastitas puestas en una confitería de New York, vendidas a un precio exponencialmente mayor. No contaba con el proceso creativo empleado por el artesano, la forma de vida de la comunidad, particularmente el empeño que este ponía en la elaboración de las canastas. Mire, jefecito, decía el artesano, tengo que hacer esas canastitas a mi manera: “con canciones y trocitos de mi propia alma Si me veo obligado a hacerlas por millares, no podré tener un pedazo del alma en cada una, ni podré poner en ellas mis canciones. Resultarían todas iguales, y eso acabaría por devorarme el corazón pedazo por pedazo. Cada una de ellas debe encerrar un trozo distinto, un cantar único de los que escucho al amanecer, cuando los pájaros comienzan a gorjear y las mariposas vienen a posarse en mis canastitas y a enseñarme los lindos colores de sus alitas para que yo me inspire. Y ellas se acercan porque gustan también de los bellos tonos que mis canastitas lucen…”
Esta es la verdadera inspiración, nunca mejor descrita. Una inspiración natural que responde a un código cultural, que comporta un código de ética para poder ser enmarcado en un código de barras. La inspiración comercial, que tanto Mr. Winthrop como el diseñador de Carolina Herrera aducen, responden solo a la lógica del código de barras que, genera un beneficio económico a la empresa, no así a las comunidades, etnias o regiones hacen esto posible, lo cual no es ético.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala en su artículo 31, que estos tienen el derecho de mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, conocimientos tradicinoales, expresiones culturales tradicionales, así como a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual, conocimientos, tradiciones y expresiones culturales tradicionales. Asimismo, establece también que, conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos. Esto es precisamente lo que no han hecho las instituciones del Estado mexicano; no han atendido la Recomendación General 35 de la CNDH, por ejemplo. Además, como se podrá observar, esta Declaración, así como otros instrumentos internacionales, al igual que nuestra legislación nacional, no prevén la promoción, solo hablan de protección. Necesitamos un marco protector, promotor y difusor, que permita hacer empresa y generar desarrollo.
Para eso existe un punto de partida, que al parecer desconocen los legisladores y se llama consulta. En 2011 la entonces Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, sobre mecanismos para la protección de los conocimientos tradicionales, expresiones culturales, recursos naturales, biológicos y genéticos de los pueblos indígenas, diversos pueblos y comunidades manifestaron que hay conocimientos que no desean compartir. Por tanto, no es posible legislar sin atender este mecanismo. Tanto la reforma como la iniciativa planteada, comportan una consulta a las comunidades originarias, como lo establece, tanto la Constitución en su artículo 2º., el propio convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo procedimiento tiene ya establecido el propio Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.  
La inspiración ingrata de las marcas y el salario emocional de los artesanos
Como sabemos, Carolina Herrera, Dior, Hermes, Marant, Mango y Zara, son algunas de las marcas que han engastado los diseños de nuestras comunidades originarias en sus prendas, bajo el argumento de la inspiración. Una inspiración no remunerada económicamente, que apuesta solo por la promoción y venta de estos productos en el mercado del glamour, esto es, el lucro comercial, sin voltear a ver los derechos culturales de las comunidades poseedoras de estos conocimientos. Ya sea como inspiración u homenaje, insistimos en que es una actitud desleal orientada a obtener ganancias económicas y a homenajear el salario emocional con el que perviven estas comunidades.
Ahora bien, debemos aceptar que el Arte Popular Mexicano en el mundo del diseño es una suerte de burbuja, que podríamos aprovechar de mejor manera para generar desarrollo en las comunidades, en la medida de lo posible. En ese sentido, la parte final de la carta enviada por la Secretaria de cultura a la empresaria y diseñadora Carolina Herrera, es quizá la parte más pertinente en este debate, no solo porque señala el entendimiento de la cultura como un derecho humano y lo que está ocurriendo, como el momento para la construcción de nuevos esquemas de relación entre el Estado, la sociedad, la empresa y los ciudadanos, la moda y las culturas milenarias de las que se nutre y a las que se debe. Lo anterior haría posible un tránsito civilizado de la explotación actual al aprovechamiento, en el que las empresas puedan contar con un código de barras que las distinga como empresas culturalmente responsables, y a los artistas populares y comunidades con un salario económico además de emocional y moral que les corresponden por autoría de propiedad intelectual derivado de sus conocimientos.
Hacer lo posible en lugar de lo perfecto
En conclusión, podemos decir en primer lugar que, hasta el momento la colección de vestidos solo ha sido anunciada en una revista de modas. Es decir, no han salido a la venta, por tanto, el citado Código Penal no aplicaría. Es necesario esperar ese momento. En segundo lugar, si las autoridades culturales del país desean demandar en el terreno del derecho internacional, será necesario que vayan considerando tres elementos para el litigio: La titularidad de los derechos, la temporalidad y la territorialidad, un pendiente que las instituciones del Estado mexicano no han atendido. En tercer lugar, respecto a la reforma hecha y a la ley anunciada por el Senado, es necesario señalar que deben hacer una consulta previa a los pueblos y comunidades originarias en los términos mencionados. En cuarto lugar, es urgente considerar lo expresado por la Secretaría de Cultura a la diseñadora Carolina Herrera; es el momento para construir nuevos esquemas de relación entre el Estado, la sociedad, la empresa y los ciudadanos, la moda y las culturas milenarias. Para ello es necesario que cada entidad federativa y cada poder del Estado envíen a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las pruebas de cumplimiento que les viene solicitando desde mayo pasado mediante la Recomendación General No. 35, los alcaldes, gobernadores y diputados que indignados han dicho que procederán a tomar medidas e incluso a legislar, no pueden hacerlo de forma aislada, es un tema que comporta unidad. Como contraparte de lo anterior, proponemos llevar el caso Carolina Herrera a un control de convencionalidad y abiri un espacio de mediación como antesala de los tribunales, tomando como base el artículo 1º  de nuestra Constitución para aplicar el principio pro persona y materializar, mediante la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, lo establecido en el artículo 2º Constitucional, que obliga a los poderes públicos a tomar las medidas legislativas, administrativas y financieras para proteger y fomentar en igualdad de circunstancias a las comunidades y pueblos originarios, garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos culturales, así como  la protección y promoción de su cultura e identidad.
Es necesario pues, sentar un precedente con este caso, hasta abrir un sendero para acceder a esos nuevos esquemas de relación que plantea la Secretaría de Cultura. Un sendero que permita el paso de la explotación al aprovechamiento; en el que puedan convivir tanto el código cultural de las comunidades, etnias y regiones, el código de barras de los emprendedores y empresarios, pero sobre todo, un código de ética asumido por todos los amantes del Arte Popular Mexicano. Se trata de hacer lo posible en lugar de intentar hacer lo perfecto.

sábado, 29 de septiembre de 2018

Breve historia de la Comisión de Cultura


Breve historia de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados
Anexo del libro Voces, ecos y propuestas para la agenda cultural del siglo XXI. Dr. Carlos Lara G.



          Legislatura LIV 1988-1991
Primera Comisión de Cultura como la conocemos; presidida por Jaime Sabines y Fernando Córdoba Lobo, del PRI. Lo único que hizo dicho partido fue dejar de lado al sindicato magisterial que venía utilizando en las comisiones de educación y cultura, para ir por parte del sector intelectual y actoral del país. No hubo programa de trabajo ni actividad sobresaliente[1].

         Legislatura LV 1991-1993
Presidida por Abhum Idelfonso Sorrilla Cuevas, también del PRI. Elaboró el primer programa de trabajo en el que destacó la protección y difusión del patrimonio cultural[2].



        Legislatura LVI 1994-1997
Presidida por Dulce María Sauri Riancho, Osbelia Arellano y Florentino Castro, todos del PRI. Centraron su atención en la protección y difusión del patrimonio cultural, así como en la publicación de trabajos especializados. Destaca el Primer seminario de derecho de autor, el tratamiento fiscal de la industria cultural y los autores; el instructivo contable para los autores; las mesas de análisis sobre política cultural y legislación, y la creación del Museo Legislativo.




         

        Legislatura LVII 1997-2000
La Legislatura de la Alternancia, pues fue la primera en que el PRI no contó con mayoría en el Congreso, ni con la Comisión de Cultura, que fue presidida por la actriz María Rojo del PRD. Destacó por la realización de seminarios, foros y publicaciones; tales como  “Los que nos somos Hollywod”, el denominado “Caso Cuicuilco”, así como la realización y publicación de El quehacer de la cultura; experiencias estatales (Primer encuentro entre legisladores de los estados y agentes culturales del país). Destacó la presentación de la primera iniciativa sobre derecho de acceso a la cultura, que fue uno de los resolutivos del encuentro mencionado[3].


        Legislatura LVIII 2000-2003
Nuevamente presidida por el PRI, representado por José Manuel Ceseña, quien apostó por la elaboración y presentación de un proyecto de Ley General de Cultura, que no prosperó.

      

        Legislatura LIX 2003-2006
Presidida por Filemón Arcos Suárez del PRI, quien intentó también sin éxito, impulsar una Ley General de Cultura. Realizó el foro denominado “Hacia un parlamento de cultura” y comenzó la asignación de recursos adicionales al subsector (Los denominados “Etiquetados).



       Legislatura LX 2006- 2009
Presidida una vez más por el PRD, en la figura de Emilio Ulloa, trabajó a favor de la protección del patrimonio cultural, a través de numerosos puntos de acuerdo y dio el primer paso de la Reforma Cultural, al enmarcar en el artículo 4to., constitucional el derecho de acceso a la cultura.




          
            Legislatura LXI 2009-2012
Presidida por Kenia López Rabadán (Primera vez que es encabezada por el PAN). Impulsó reformas a la Ley de Monumentos, el levantamiento del veto a la nueva Ley del Libro y la aprobación de un presupuesto histórico para el subsector (Tomando en consideración el periodo que va de la creación de la Comisión y del CONACULTA, al año 2012).





       Legislatura LXII 2012-2015
Presidida por Margarita Saldaña también del PAN, quien asumió los trabajos con el cambio de nombre de la Comisión, al adoptar los asuntos cinematográficos. Destacó por la presentación de reformas a la Ley Federal de Monumentos, por la presentación de una iniciativa para crear la Ley General de Cultura y otra, encaminada a establecer la Secretaría de Cultura, iniciativas que no prosperaron.


          Legislatura LXIII 2015-2018
Presidida por Santiago Taboada del PAN. Esta Comisión terminó el proceso de la denominada Reforma Cultural, al sacar adelante la creación de la Secretaría de Cultura y la primera ley de cultura del país: la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Impulsó además la aprobación de un nuevo estímulo fiscal, el EFIARTES, que se suma el EFICINE y al EFITEATRO.
       Legislatura LXIV 2018-2021
Presidida por Sergio Mayer Bretón…



[1] Cabe señalar que la política cultural en México surgió al mismo tiempo que la Comisión de Cultura en el Congreso de la Unión en esta Legislatura LIV (1988-1991), presidida por el poeta Jaime Sabines, quien tuvo que renunciar casi de inmediato por problemas de salud, por tanto, no existe registro alguno en la Comisión sobre el trabajo realizado, podemos decir que no hubo acciones relevantes.
[2] En los archivos de la Comisión figura también como presidente el diputado Luis Danton Rodríguez
[3] La propuesta establecía el incluir el derecho a la cultura en el artículo 3ro., constitucional, como muchas otras posteriores, que al final se sumaron a la propuesta de establecerlo en el artículo 4to. Ella misma siendo Senadora, rectificó y presentó esta misma iniciativa en el artículo 4to.

sábado, 18 de agosto de 2018

Los bienes culturales en la responsabilidad del Estado

Los bienes culturales en la responsabilidad del Estado Carlos Lara G. 
Hace un par de días vi una película de reciente producción, titulada The Bookshop. Narra la historia de una perseverante mujer, Florence Green (Emily Mortimer), en su afán por abrir una librería en un pueblo de la costa inglesa de los años cincuenta, de nombre Hasrbourough. Un sueño que compartía con su esposo, fallecido en la guerra, un sueño que tropieza con los intereses personales y comerciales de la señora Violet Gamart (Patricia Clarkson), quien con su dinero y relaciones dictaminaba los destinos del pueblo. Obsesionada por adquirir el inmueble donde se establecería la librería, movilizó sus influencias para hacer de todo, incluso empujar la primera ley en el parlamento, que permitía al gobierno expropiar los inmuebles con valor e interés histórico, entre los que se encontraba el de la librería. Las declaratorias que reconocen la relevancia histórica o artística de un bien cultural, son de suyo una limitación de la propiedad, pero cuando se fulanizan por intereses personales o comerciales, pueden generar un verdadero perjuicio.

Muchos de los problemas que enfrentan los bienes culturales en la actualidad se deben al diseño y aplicación de una legislación inadecuada. Si bien la legislación cultural ha venido avanzando, no termina de haber consenso en la terminología básica. En México legislación separa el patrimonio cultural en arqueológico, prehispánico, histórico y artístico. Establece periodos, y en el caso del patrimonio paleontológico no existe declaratoria mediante la cual se pueda proteger y preservar. Por otro lado, nos seguimos guiando por el concepto de monumento, más que por el de bien cultural, patrimonio histórico o patrimonio cultural. El término “Monumento” que, parecía entrar en desuso hace unos años como término que designaba manifestaciones producto de las culturas pasadas, según señala Ernesto Becerril Miró en su estudio El derecho del patrimonio histórico-artístico en México (2003). El argumento era que dicho concepto connota materialidad y grandiosidad en cuanto a tamaño, por lo que se proponía adoptar los términos “bienes culturales” o bien,  patrimonio cultural, así, en general, por representar una visión más amplia y determinar valores histórico-artísticos de forma más objetiva; además de que ambos abrazan lo tangible como lo intangible.  

Contrario a esto, lo que se ha hecho en los últimos años, es adoptar una cantidad, en ocasiones absurda, de modalidades que van más allá del patrimonio material e inmaterial, es el caso del patrimonio natural, subacuático, homínido, ambiental, industrial, ferroviario, insular… Con lo fácil que sería hablar de bienes culturales, patrimonio cultural o patrimonio histórico. El especialista Marcos Vaquer Caballería, en su magnífica obra Estado y cultura: la función cultural de los poderes públicos en la Constitución española, señala que la noción misma de patrimonio cultural inmaterial es equívoca, debido a que la definición de la categoría presume la posibilidad de contraponerlo a un patrimonio cultural material, cuando lo correcto sería asumir el patrimonio cultural como patrimonio de cultura, y por tanto, como forma y no materia. Recomienda por ello, como la mejor doctrina jurídica al respecto, la italiana de los bienes culturales, así adoptada desde su planteamiento científico por Massimo Severo Giannini.


Debemos recordar que fue la propia Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), quien acuñó el término, concretamente en la Convención de la Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (1954), que en su artículo 1º estableció: “se consideran bienes culturales, a) cualquiera que sea su origen o propietario, los bienes muebles e inmuebles que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos…; b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar y exponer los bienes culturales muebles definidos …; c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b) que se denominarán centros monumentales”. A partir de ese momento, comenzó a ser referencia a nivel internacional en todos los documentos del organismo; hoy hasta jurisprudencia hay como el mismo Vaquer señala. A este respecto Javier García Fernández, en ese profundo trabajo Estudio sobre el derecho del patrimonio histórico, apunta que la protección material de los bienes culturales se efectúa mediante instrumentos técnicos destinados a evitar su deterioro, por lo que la intervención de los poderes públicos del Estado en esta tarea, es la de asegurar el mantenimiento de las cualidades físicas que permiten reconocer ese bien es su integridad y facilitar su disfrute sin riesgo de degradación o destrucción. El citado autor recomienda ver el trabajo de Ignacio González Vargas, Conservación de bienes culturales, teoría, historia, principios y normas. Madrid: Cátedra).


Ahora bien, bajo mi punto de vista, conviene ceñirse a una definición jurídica, y para ello, recurro al magistrado Jaime Allier Campuzano, quien en su ensayo Derecho patrimonial cultural mexicano, señala que para poder tener una concepción unitaria del bien cultural debe adoptarse una postura flexible, acorde a lineamientos de la teoría de los llamados “intereses difusos” también conocidos como intereses sociales, los cuales dice: “rebasan el ámbito de la esfera privada para salvaguardar valores o intereses de carácter social y cuya defensa operaría por medio de una acción popular, de tal forma que se abra una importante ampliación de la legitimación procesal activa para defender unos intereses que no pueden considerarse de una persona o grupo”.

Al hablar de la función social de la propiedad privada de los bienes culturales, Allier Campuzano señala que en la titularidad privada de bienes muebles o inmuebles de valor cultural, nos referimos a bienes de los que se predica una titularidad o disfrute compartidos con el resto de la sociedad, e incluso de la humanidad, por contener un valor considerado de interés para la memoria y el presente de la historia cultural de las mismas. Se trata de elementos de identidad cultural que el Estado a través de una política cultural utiliza para la recreación de dicha identidad.

Precisa además que es la propia naturaleza del bien cultural la que dicta su utilidad y destino, mismos que limitan la posesión del titular por la función social que la misma cumple en atención a sus características o propiedades. En ese sentido la afirmación de los especialistas Guillermo Orozco y Alonso Pérez, en su interesante y enriquecedor trabajo titulado, Tutela Civil y Penal del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, ayuda a aclarar lo señalado, al reconocer que el titular diligente será aquel cuyo derecho se ejercita de acuerdo con las coordenadas que la sociedad y la naturaleza del bien le dictan. Estamos entonces ante lo que se reconoce como bienes tutelados, debido a que comportan un valor que los hace estar vinculados a la comunidad, por lo que “pertenecen” a un patrimonio social independientemente de su titularidad privada. 


Son lo que en derecho civil se denomina bienes de “disfrute compartido”, por tanto comporta un régimen específico, graduado en función de su relevancia y cuyo acceso de parte de la sociedad deberá estar armónicamente coordinado entre las áreas de gobierno correspondiente y las distintas posibilidades de utilización, aprovechamiento y disfrute. Esto es, su finalidad como bien cultural y su rendimiento como bien económico. Es así como la legitimidad de la custodia de la nación sobre los monumentos culturales, como señala Miriam Grunstein en Los arrebatos del arte, los bienes culturales entre la pasión privada y el interés público, se sostiene sobre el eje de los beneficios recíprocos. Apunta que la tutela pública en que el interés particular se supedita a las ganancias de todos, la voluntad colectiva de la nación debe pesar sobre los intereses mezquinos. Estar bajo las alas protectoras de la matrona de la cultura, que es la nación, ofrece para Grunstein el beneficio de que al estar dentro o fuera de los lindes más restrictivos del comercio, no estarían expuestos a los intereses de los particulares que pudieran poner en riesgo tanto su integridad física, pero sobre todo, su disponibilidad pública. Por tanto, por gravoso que pudiera ser para el Estado la tutela de sus monumentos, está moralmente obligado a afrontar cualquier costo, desde el impulso de acciones positivas para fortalecer el principio de progresividad, hasta la adquisición de los bienes. Siempre será mejor que echarlos a las mareas del mercado, como señala Grunstein. 

Es el Estado quien debe regular esa pasión privada y ese interés público de los bienes culturales que da pábulo a la explotación, y no propiamente a su aprovechamiento. El aprovechamiento representa aquí una alternativa sustentable en los términos planteados por Teixeira Coelho, mediante principios como el de inmutabilidad relativa, que garantiza, por una parte, el aprovechamiento (y no la explotación) de un bien cultural, y que éste no se convierta en una expropiación para los dueños y residentes de una localidad depositaria de dichos bienes, en un afán por adaptarlos al turismo, o bien, a intereses privados.

Es por ello que el derecho social a la cultura requiere aplicar su normatividad protectora en el sentido más favorable a los fines de la conservación de los bienes culturales, por el valor que representan, ya que dicho valor es generador de cohesión y fortalecimiento del lazo social, así como el elemento que recrea la identidad cultural de una comunidad. Es por ese valor cultural, que lo inmaterial de un bien, pongamos por caso un edificio, genera la recuperación material del mismo.

Dicho lo anterior, diversos autores coinciden en que los bienes culturales son aquellos muebles, inmuebles o intangibles que poseen un valor o relevancia que por sus connotaciones arqueológicas, artística, históricas, etc., son merecedores de tal reconocimiento, y por tanto dignos de ser titulados por la normatividad que los regula, independientemente de quien sea su titular o poseedor, y sin que exista necesariamente una declaración administrativa al efecto. Aunque bajo mi punto de vista, para efectos de hacer valer, tanto en el derecho constitucional (de acceso a la cultura) como el administrativo, civil y penal, más concretamente el interés jurídico y legítimo de particulares y ciudadanos, es necesaria la declaratoria administrativa.  

El final de la cinta The Bookshop pudo haberse evitado. No diré más. Queda la reflexión en torno al papel que debe desempeñar el Estado en la regulación de la pasión privada y el interés público que suscitan los denominados bienes culturales.