UN PUNTO DE VISTA EN RELACIÓN A LA PROFANACIÓN DE LOS RESTOS DE LUIS BARRAGÁN
Carlos Lara G. y José Manuel Hermosillo V.
Además de pasar por alto lo establecido en
la legislación vigente en materia de salud, los participantes de la profanación
que encapsuló a Luis Barragán en un diamante, no advirtieron otras disposiciones
derivadas
de la extracción ilegal de las cenizas del
arquitecto, establecidas en el derecho post mortem, del que habla, entre otros,
el especialista Héctor Villareal[1].
Consideramos que jurídicamente hablando
los familiares del arquitecto Luis Barragán no tenían titularidad alguna para
autorizar a la artista la extracción de las cenizas. En este caso, el principio
de dignidad humana nos permite fundamentar el argumento de que hay derechos de
la persona que trascienden su fallecimiento, a los cuales se les puede denominar
derechos post mortem de la persona. Es decir, el cumplimiento de la voluntad
del destino de las propiedades, el tratamiento decoroso de su cadáver y restos,
así como el respeto a la honra y la personalidad jurídica.
Como sabemos, a todo derecho corresponde un
deber, por tanto la procuración de los derechos post mortem implica
responsabilidades específicas para cada persona como sujeto de ellos, así como
para los deudos y para el Estado mismo. La fundamentación positiva de estos
derechos puede efectuarse a partir de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de la que México es parte. Diversos estados del país regulan de alguna
manera los aspectos inherentes a estos derechos, en sus constituciones, leyes,
reglamentos o bien, en sus códigos penal o civil.
En Jalisco la Ley para Declarar y Honrar
la Memoria de los Beneméritos del Estado, establece en su artículo 3° fracción
II, inciso (e), los criterios mediante los cuales un jalisciense puede ingresar
a la Rotonda de los Jaliscienses Ilustres, que en el caso de Luis Barragán fue
por destacar en la creación de obras pertenecientes a las bellas artes (Arquitectura).
El artículo 13 de dicha ley señala que las comisiones del Congreso del Estado
encargadas de dictaminar (Cultura y Educación), deberán solicitar el
beneplácito de los descendientes en línea recta del difunto, para trasladar sus
restos mortales a alguna de las rotondas que en la ley se mencionan, antes de
enviar el dictamen de decreto correspondiente para su aprobación ante el Pleno
del Congreso[2].
Asimismo, que en caso de que la mayoría de
los descendientes en línea recta de una persona a la que se pretende declarar
Benemérito se opongan, al traslado y depósito de los restos mortales en alguna
de las rotondas, así se establecerá en el dictamen y se respetará la decisión
de los familiares, sin que ello impida la declaración de Benemérito. Es decir, en
este caso los familiares otorgaron el beneplácito del traslado y depósito de
los restos mortales de Barragán al Gobierno del Estado de Jalisco. Podríamos
decir entonces que, una vez otorgado dicho beneplácito, los restos mortales, en
su calidad de bienes, pasaron a la tutela del estado de Jalisco, a manera de
bien jurídicamente protegido por el Estado. Por tanto, cualquier acto posterior
que tuviera que ver con estos bien, implicaba por lo menos contar con una
autorización de la autoridad estatal para efectos de considerar una forma
distinta de honrar la memoria de este ilustre jalisciense, que no está prevista
en el artículo 1° de la mencionada Ley, donde se establece el objeto de la
misma, que a la letra dice: El objeto de esta Ley es establecer las bases
generales para la declaración y la forma de honrar la memoria de los hombres y
mujeres Beneméritos del Estado de Jalisco. Dicho de otra manera, los familiares
del arquitecto y la artista, de manera unilateral, alteraron la forma de honrar
la memoria del ilustre jalisciense, o establecieron una forma distinta de no
prevista en la Ley, según se mire.
Insistimos en considerar como fundamento
de los derechos humanos la dignidad intrínseca de la persona humana,
reconociendo que estos son los mismos para todos por igualdad ontológica.
Asimismo, que son inmutables y perpetuos, por tanto deben reconocerse,
garantizarse y promoverse. Lo anterior hace posible sustentar que hay deberes tanto
de la sociedad como del Estado hacia todas las personas, perdurables con
posterioridad a su fallecimiento, como señala bien señala el especialista Héctor
Villareal.
Es verdad que los cadáveres no tienen
derechos, pero no es menos verdad que las personas, en tal categoría, conservan
derechos después de su muerte, puesto que su dignidad no se extingue con el
fallecimiento. De ahí que sea utilizada la expresión derechos post mortem de
la persona fallecida. Esto es, la persona tiene derechos que permanecen después
de su muerte, lo cual se reconoce por la sociedad y el derecho positivo en
varias leyes y en instituciones. El ejemplo más claro de esto es el
cumplimiento de la voluntad del destino de las propiedades (las herencias y
legados), figuras que el Estado atiende poniendo a disposición las posibilidades
de testamentar. Este derecho está por encima de la voluntad de los
consanguíneos y su derecho a recibir herencia cuando no hay testamento, e
incluso por encima del propio Estado. Cabe aclarar que aquí la propiedad no
debe entenderse en un sentido económico o jurídico, como señala
Villarreal, sino como aquello que le es propio a la persona (considérense sus
bienes materiales incluido su cuerpo), bienes intelectuales (ideas, inventos y
creaciones), así como morales (su honra, su personalidad, el reconocimiento a
su trabajo u obra y la pertenencia a una colectividad).
Si reconocemos la voluntad manifiesta de
una persona para el destino de sus propiedades con posterioridad a su
fallecimiento, por extensión podemos ampliar el criterio para reconocer también
que el cadáver y la honra son elementos de la persona que permanecen después de
su muerte, sobre los cuales mantiene derechos perdurables, tales como el cadáver,
por ser los restos inanimados de su cuerpo, que no es simple materia, sino
encarnación singular de su dignidad, así como la honra, por ser el respeto que
merece su dignidad perenne.
Existe también el tratamiento decoroso del
cadáver y restos, en el que se incluye el respeto a la honra; aquí hay un
reconocimiento a la personalidad jurídica, el cual permite garantizar los otros
derechos. Como bien señala el amparo directo No. 2435/70 que establece: “Los
negocios jurídicos de los parientes o de los terceros sobre el cadáver, que no
se refieren al funeral, a la autopsia o a cosas parecidas, se deben considerar,
en general, como nulos en concepto de inmorales; en virtud de que la
personalidad del hombre exige respeto aun después de la muerte”.
¿Quiénes
son sujetos responsables en la procuración de este derecho?
Partiendo de la base de que a todo derecho
corresponden deberes, la propia persona es una de las responsables de prever y
proceder en lo necesario respecto de los procedimientos legales y administrativos
para el cumplimiento de su voluntad relativa al destino de sus propiedades (en
la actualidad hay autoridades que promueven esta responsabilidad mediante
mecanismos como el mes del testamento). Los deudos son también responsables,
los primeros responsables de hacer cumplir los servicios funerarios o
religiosos según sea el caso, así como de acatar la voluntad testamentada del
fallecido y procurar cumplirla, incluso en lo no testamentado, como puede ser
lo referente al destino de sus restos o a la delegación de responsabilidades. Les
corresponde también salvaguardar el tratamiento decoroso del cadáver y los
restos, procurar el respeto a la honra y promover ante la autoridad pública las
sanciones cuando hubiese algún agravio.
Por su parte, el Estado es el responsable
de establecer y mantener las instituciones necesarias para garantizar la
permanencia de la personalidad jurídica y facilitar el cumplimiento de la voluntad
del difunto, el tratamiento decoroso de su cadáver y restos, así como el
respeto a su honra y la actuación subsidiaria en los casos en que los difuntos
no tengan deudos, o vivan en condiciones de pobreza que no puedan sufragar los costos.
Instrumentos internacionales en la materia
Aunque no establecidos bajo la
denominación de derechos post mortem, tenemos el artículo 120 del Convenio
de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (1949), en el
cual se refieren las obligaciones de la Potencia detenedora (el Estado que
mantiene el cautiverio) respecto a los prisioneros de guerra fallecidos. De este
artículo se desprende el reconocimiento de obligaciones tales como, el derecho
al trato decoroso de su cadáver, el respeto a su honra, así como el respeto a
la tumba, su mantenimiento decoroso y las marcas para que pueda reconocerse el nombre
del fallecido, aplicable también a las urnas y criptas que contienen cenizas.
Asimismo, a registrar todo traslado posterior. Adicional a lo anterior están
también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), de la que se
desprende el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (Art. 6) y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996), que establece el
reconocimiento a que nadie sea sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos (Art. 7), se fundamenta en la exigencia a
que se respete el cadáver y el material orgánico de toda persona. Del derecho
de todo ser humano, en todas partes, "al reconocimiento de su
personalidad jurídica" (Art. 16), debe asegurarse que con
posterioridad a su fallecimiento siga reconociéndose como sujeto de derechos,
incluido el de no ser atacado en la honra y reputación (Art. 17).
Cabe destacar uno de los deberes concretos
del Estado respecto a los derechos post mortem de la persona fallecida,
tales como el respeto a la honra, ya que al Estado corresponde establecer el
marco legal y las instituciones para garantizar que los deudos o una autoridad
competente puedan entablar una demanda contra quien ultraje el cadáver, los
restos, la tumba o injurie la memoria de la persona fallecida.
Finalmente, consideramos que el sentido
que quiso dar Jill Magid a su obra, con el ilegítimo consentimiento de la
familia del arquitecto, pasó por alto consideraciones elementales como las
antes señaladas. Podemos decir que, tanto las autoridades del estado de
Jalisco, la familia del creador como la artista, son promotoras de un producto
que encierra fetichismo y frivolidad, algo tan ajeno a Luis Barragán, quien
termina encerrado en un diamante cuando en vida fue un amante y promotor del
espacio abierto.
Con esa trillada autoreferencialidad que
marcó el arte moderno en el siglo pasado, Jill Magid termina asociando a Luis
Barragán más con Cándido Manzoni que con el premio Pritzker que fue. Atrás
queda la sencillez artística del arquitecto, cuya aportación a la arquitectura
moderna, igual alberga hoy una taquería en Guadalajara, que da lustre a la
ocurrencia de una artista en busca de brillo.
De la desinformada familia del arquitecto
Barragán, al igual que la mayoría de familias de creadores, se puede esperar
cualquier cosa, pero no de las autoridades. Por eso es que consideramos
lamentable que instituciones públicas abracen de manera tan irreflexiva los
atajos del arte contemporáneo.
[1] Fundamento de los derechos post mortem de la
persona y su situación en la Ciudad de México | Héctor Villarreal -
Academia.edu Disponible en: https://www.academia.edu/1131514/Fundamento_de_los_derechos_post_mortem_de_la_persona_y_su_situaci%C3%B3n_en_la_Ciudad_de_M%C3%A9xico
[2] Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos
del Estado de Jalisco.
Véase también
el Decreto 19462 por el que se declara Benemérito Ilustre al Arq. Luis Barragán
Morfín
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