viernes, 5 de mayo de 2017

En relación a la profanación de los restos de Luis Barragán



UN PUNTO DE VISTA EN RELACIÓN A LA PROFANACIÓN DE LOS RESTOS DE LUIS BARRAGÁN


Carlos Lara G. y José Manuel Hermosillo V.

Además de pasar por alto lo establecido en la legislación vigente en materia de salud, los participantes de la profanación que encapsuló a Luis Barragán en un diamante, no advirtieron otras disposiciones derivadas

de la extracción ilegal de las cenizas del arquitecto, establecidas en el derecho post mortem, del que habla, entre otros, el especialista Héctor Villareal[1].

Consideramos que jurídicamente hablando los familiares del arquitecto Luis Barragán no tenían titularidad alguna para autorizar a la artista la extracción de las cenizas. En este caso, el principio de dignidad humana nos permite fundamentar el argumento de que hay derechos de la persona que trascienden su fallecimiento, a los cuales se les puede denominar derechos post mortem de la persona. Es decir, el cumplimiento de la voluntad del destino de las propiedades, el tratamiento decoroso de su cadáver y restos, así como el respeto a la honra y la personalidad jurídica.

Como sabemos, a todo derecho corresponde un deber, por tanto la procuración de los derechos post mortem implica responsabilidades específicas para cada persona como sujeto de ellos, así como para los deudos y para el Estado mismo. La fundamentación positiva de estos derechos puede efectuarse a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la que México es parte. Diversos estados del país regulan de alguna manera los aspectos inherentes a estos derechos, en sus constituciones, leyes, reglamentos o bien, en sus códigos penal o civil.

En Jalisco la Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado, establece en su artículo 3° fracción II, inciso (e), los criterios mediante los cuales un jalisciense puede ingresar a la Rotonda de los Jaliscienses Ilustres, que en el caso de Luis Barragán fue por destacar en la creación de obras pertenecientes a las bellas artes (Arquitectura). El artículo 13 de dicha ley señala que las comisiones del Congreso del Estado encargadas de dictaminar (Cultura y Educación), deberán solicitar el beneplácito de los descendientes en línea recta del difunto, para trasladar sus restos mortales a alguna de las rotondas que en la ley se mencionan, antes de enviar el dictamen de decreto correspondiente para su aprobación ante el Pleno del Congreso[2].

Asimismo, que en caso de que la mayoría de los descendientes en línea recta de una persona a la que se pretende declarar Benemérito se opongan, al traslado y depósito de los restos mortales en alguna de las rotondas, así se establecerá en el dictamen y se respetará la decisión de los familiares, sin que ello impida la declaración de Benemérito. Es decir, en este caso los familiares otorgaron el beneplácito del traslado y depósito de los restos mortales de Barragán al Gobierno del Estado de Jalisco. Podríamos decir entonces que, una vez otorgado dicho beneplácito, los restos mortales, en su calidad de bienes, pasaron a la tutela del estado de Jalisco, a manera de bien jurídicamente protegido por el Estado. Por tanto, cualquier acto posterior que tuviera que ver con estos bien, implicaba por lo menos contar con una autorización de la autoridad estatal para efectos de considerar una forma distinta de honrar la memoria de este ilustre jalisciense, que no está prevista en el artículo 1° de la mencionada Ley, donde se establece el objeto de la misma, que a la letra dice: El objeto de esta Ley es establecer las bases generales para la declaración y la forma de honrar la memoria de los hombres y mujeres Beneméritos del Estado de Jalisco. Dicho de otra manera, los familiares del arquitecto y la artista, de manera unilateral, alteraron la forma de honrar la memoria del ilustre jalisciense, o establecieron una forma distinta de no prevista en la Ley, según se mire.


Insistimos en considerar como fundamento de los derechos humanos la dignidad intrínseca de la persona humana, reconociendo que estos son los mismos para todos por igualdad ontológica. Asimismo, que son inmutables y perpetuos, por tanto deben reconocerse, garantizarse y promoverse. Lo anterior hace posible sustentar que hay deberes tanto de la sociedad como del Estado hacia todas las personas, perdurables con posterioridad a su fallecimiento, como señala bien señala el especialista Héctor Villareal.

Es verdad que los cadáveres no tienen derechos, pero no es menos verdad que las personas, en tal categoría, conservan derechos después de su muerte, puesto que su dignidad no se extingue con el fallecimiento. De ahí que sea utilizada la expresión derechos post mortem de la persona fallecida. Esto es, la persona tiene derechos que permanecen después de su muerte, lo cual se reconoce por la sociedad y el derecho positivo en varias leyes y en instituciones. El ejemplo más claro de esto es el cumplimiento de la voluntad del destino de las propiedades (las herencias y legados), figuras que el Estado atiende poniendo a disposición las posibilidades de testamentar. Este derecho está por encima de la voluntad de los consanguíneos y su derecho a recibir herencia cuando no hay testamento, e incluso por encima del propio Estado. Cabe aclarar que aquí la propiedad no debe entenderse en un sentido económico o jurídico, como señala Villarreal, sino como aquello que le es propio a la persona (considérense sus bienes materiales incluido su cuerpo), bienes intelectuales (ideas, inventos y creaciones), así como morales (su honra, su personalidad, el reconocimiento a su trabajo u obra y la pertenencia a una colectividad).

Si reconocemos la voluntad manifiesta de una persona para el destino de sus propiedades con posterioridad a su fallecimiento, por extensión podemos ampliar el criterio para reconocer también que el cadáver y la honra son elementos de la persona que permanecen después de su muerte, sobre los cuales mantiene derechos perdurables, tales como el cadáver, por ser los restos inanimados de su cuerpo, que no es simple materia, sino encarnación singular de su dignidad, así como la honra, por ser el respeto que merece su dignidad perenne.

Existe también el tratamiento decoroso del cadáver y restos, en el que se incluye el respeto a la honra; aquí hay un reconocimiento a la personalidad jurídica, el cual permite garantizar los otros derechos. Como bien señala el amparo directo No. 2435/70 que establece: “Los negocios jurídicos de los parientes o de los terceros sobre el cadáver, que no se refieren al funeral, a la autopsia o a cosas parecidas, se deben considerar, en general, como nulos en concepto de inmorales; en virtud de que la personalidad del hombre exige respeto aun después de la muerte”.

¿Quiénes son sujetos responsables en la procuración de este derecho?

Partiendo de la base de que a todo derecho corresponden deberes, la propia persona es una de las responsables de prever y proceder en lo necesario respecto de los procedimientos legales y administrativos para el cumplimiento de su voluntad relativa al destino de sus propiedades (en la actualidad hay autoridades que promueven esta responsabilidad mediante mecanismos como el mes del testamento). Los deudos son también responsables, los primeros responsables de hacer cumplir los servicios funerarios o religiosos según sea el caso, así como de acatar la voluntad testamentada del fallecido y procurar cumplirla, incluso en lo no testamentado, como puede ser lo referente al destino de sus restos o a la delegación de responsabilidades. Les corresponde también salvaguardar el tratamiento decoroso del cadáver y los restos, procurar el respeto a la honra y promover ante la autoridad pública las sanciones cuando hubiese algún agravio.

Por su parte, el Estado es el responsable de establecer y mantener las instituciones necesarias para garantizar la permanencia de la personalidad jurídica y facilitar el cumplimiento de la voluntad del difunto, el tratamiento decoroso de su cadáver y restos, así como el respeto a su honra y la actuación subsidiaria en los casos en que los difuntos no tengan deudos, o vivan en condiciones de pobreza que no puedan sufragar los costos.

Instrumentos internacionales en la materia


Aunque no establecidos bajo la denominación de derechos post mortem, tenemos el artículo 120 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (1949), en el cual se refieren las obligaciones de la Potencia detenedora (el Estado que mantiene el cautiverio) respecto a los prisioneros de guerra fallecidos. De este artículo se desprende el reconocimiento de obligaciones tales como, el derecho al trato decoroso de su cadáver, el respeto a su honra, así como el respeto a la tumba, su mantenimiento decoroso y las marcas para que pueda reconocerse el nombre del fallecido, aplicable también a las urnas y criptas que contienen cenizas. Asimismo, a registrar todo traslado posterior. Adicional a lo anterior están también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), de la que se desprende el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (Art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996), que establece el reconocimiento a que nadie sea sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos (Art. 7), se fundamenta en la exigencia a que se respete el cadáver y el material orgánico de toda persona. Del derecho de todo ser humano, en todas partes, "al reconocimiento de su personalidad jurídica" (Art. 16), debe asegurarse que con posterioridad a su fallecimiento siga reconociéndose como sujeto de derechos, incluido el de no ser atacado en la honra y reputación (Art. 17).

Cabe destacar uno de los deberes concretos del Estado respecto a los derechos post mortem de la persona fallecida, tales como el respeto a la honra, ya que al Estado corresponde establecer el marco legal y las instituciones para garantizar que los deudos o una autoridad competente puedan entablar una demanda contra quien ultraje el cadáver, los restos, la tumba o injurie la memoria de la persona fallecida.

Finalmente, consideramos que el sentido que quiso dar Jill Magid a su obra, con el ilegítimo consentimiento de la familia del arquitecto, pasó por alto consideraciones elementales como las antes señaladas. Podemos decir que, tanto las autoridades del estado de Jalisco, la familia del creador como la artista, son promotoras de un producto que encierra fetichismo y frivolidad, algo tan ajeno a Luis Barragán, quien termina encerrado en un diamante cuando en vida fue un amante y promotor del espacio abierto.

Con esa trillada autoreferencialidad que marcó el arte moderno en el siglo pasado, Jill Magid termina asociando a Luis Barragán más con Cándido Manzoni que con el premio Pritzker que fue. Atrás queda la sencillez artística del arquitecto, cuya aportación a la arquitectura moderna, igual alberga hoy una taquería en Guadalajara, que da lustre a la ocurrencia de una artista en busca de brillo.

De la desinformada familia del arquitecto Barragán, al igual que la mayoría de familias de creadores, se puede esperar cualquier cosa, pero no de las autoridades. Por eso es que consideramos lamentable que instituciones públicas abracen de manera tan irreflexiva los atajos del arte contemporáneo.



[1] Fundamento de los derechos post mortem de la persona y su situación en la Ciudad de México | Héctor Villarreal - Academia.edu Disponible en: https://www.academia.edu/1131514/Fundamento_de_los_derechos_post_mortem_de_la_persona_y_su_situaci%C3%B3n_en_la_Ciudad_de_M%C3%A9xico
[2] Ley para Declarar y Honrar la Memoria de los Beneméritos del Estado de Jalisco.

Véase también el Decreto 19462 por el que se declara Benemérito Ilustre al Arq. Luis Barragán Morfín

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