Los polémicos derechos culturales
Carlos Lara G. y José M.
Hermosillo
Como parte de sus usos y costumbres intercambian
niñas por ganado en Morelos. Con esta noticia amanecimos hace un par de días,
en el marco también del Foro Internacional sobre Derechos Culturales y Derechos
Humanos (por cierto, no sabemos por qué la “y” si son lo mismo), organizado por
el Centro Nacional de las Artes. Los hechos se dan en un poblado, San Juan
Tlacotenco, a 20 minutos del Pueblo Mágico de Tepoztlán; vaya
contradicciones. Niñas entre 13 y 17 años son ofrecidas a hombres
mayores de la comunidad, a quien más pague por ellas. No podemos dejar pasar
este hecho vergonzoso y denigrante que padecen las mujeres de San Juan
Tlacotenco, que lamentablemente no es único en el país, de personas en una situación similar, pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas. Pues aun cuando estas
personas pertenecen a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas,
cuentan desde el siglo pasado con un instrumento internacional vigente, la
Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas, aprobada por nuestro país en
1992, con el objetivo preciso de proteger las minorías de países de todo el
mundo, particularmente sus derechos civiles, políticos, económicos y
culturales.
Más lamentable resulta el hecho cuando sabemos que
existen otros instrumentos internacionales reconocidos por México que buscan garantizar la protección de derechos
fundamentales, tales como la propia Declaración Universal de Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración sobre la
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o las convicciones; y más particularmente la Convención sobre los
Derechos del Niño y otros más celebrados entre distintos Estados Miembros de
las Naciones Unidas.
Cabe precisar que la Declaración
sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o
étnicas, religiosas o lingüísticas, incluye una lista de los derechos, reafirma
los derechos que tienen las personas pertenecientes a minorías al goce pleno de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con
los principios de no discriminación e igualdad ante la ley. También incluye
otros principios fundamentales como la protección de la existencia, la
promoción y la protección de la identidad, y el derecho a la participación
efectiva en la sociedad.
Estamos ante un problema de violación de derechos
fundamentales y delitos del fuero penal. Por tanto, hay que señalar que la
obligación de cumplir con estos derechos requiere que los Estados partes
adopten las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias,
orientadas a la plena realización de estos derechos fundamentales. La
responsabilidad del Estado es más clara que nunca en el nuevo paradigma
constitucional del país. En este nuevo marco jurídico, nuestra Constitución
General establece, que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia. Asimismo, que “todas las autoridades”, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Ahora bien, si la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, no prevé a las mujeres de las comunidades indígenas; debemos tener
claras dos consideraciones. Primera, el mismo artículo primero constitucional
prohíbe la esclavitud, incluso sostiene que los esclavos del extranjero
que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad
y la protección de las leyes; es decir, tienen más posibilidades de ser libres
los esclavos extranjeros que los nacionales, es absurdo. Estamos ante un caso
que va en contra de la dignidad humana de las personas, que anula y menoscaba
sus derechos y libertades. Segunda consideración, el mismo artículo
primero constitucional, es un su párrafo primero, sostiene que TODAS las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse. Y remata señalando que, las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. Esto es, que si la referida Ley General de
Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé nada acerca de las
mujeres pertenecientes a comunidades originarias, que no debería bajo nuestro
punto de vista, puesto que son mexicanas.
En nuestra opinión, este lamentable intercambio de niñas
por ganado en el estado de Morelos, a la luz de nuestro Código Penal
Federal (Artículos 200, 201, 2004,
205 Bis, 206 y 206 Bis) cometen delitos contra la humanidad, contra la dignidad
de las personas; corrupción de menores de o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho, o bien, que no tienen capacidad para
resistirlo, quien comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores
de dieciocho años de edad. El mismo Código Penal Federal establece que: comete
el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite,
consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona,
por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para
someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o
prácticas análogas a la esclavitud… A efecto de no dejar duda sobre la obligación de
los poderes públicos de proteger a los seres humanos y su dignidad, actualmente se ha
consolidado una relación inescindible entre el derecho constitucional y el
derecho internacional de los derechos humanos bajo dos disciplinas denominadas
derecho constitucional internacional y derecho de los derechos humanos. Esta relación
reconoce una convergencia dinámica entre el derecho constitucional y el derecho
internacional, que se auxilian mutuamente “En la protección inherente de la
dignidad humana y el correlativo principio pro
personae, teniendo como referente teórico el principio de interpretación
conforme”. Por lo tanto, sostenemos que nadie en México debe
sentirse tan chinateca, tan huichol o taraumara, que deje de ser mexicano.
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